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SHARETING Y EXPOSICIÓN DE MENORES EN REDES SOCIALES

Nuria Marín Hortelano

BLOG

Las redes sociales se han convertido en una parte más de nuestra vida diaria. Nos avisan de cumpleaños, nos sirven para informarnos, nos muestran las vidas de nuestros amigos y de aquellas personas que pueden resultarnos de interés y a través de estos “medios de comunicación” conocemos aspectos de la vida diaria de muchas personas. 

Todos seguimos a algún “youtuber”, “instagramer” o “influencer” que se dedica a subir videos en los que nos muestran su forma de hacer cosas (peinados, maquillajes, videojuegos, educación, limpieza, y un gran etcétera de actividades) que de algún modo nos pueden resultar interesantes.

Hasta aquí todo bien. Cada persona tiene la libertad de decidir hasta donde quiere compartir de su vida privada. No es nuevo para nadie el hecho de que haya personas, normalmente de interés público, famosos en su mayoría, que durante muchos años han hecho de su vida un negocio a través de exclusivas en revistas y televisión, cediendo en mayor o menor medida una parcela de su intimidad e imagen. 

Por ello, desde la premisa de que cada persona mayor de edad, sin ninguna limitación en sus capacidades, puede disponer de su intimidad de la manera que considere mejor, cuando dicha disposición se hace con menores de edad por medio, dicha libertad encuentra un límite claro: el interés superior del menor.

Las marcas han encontrado un escaparate diferente al marketing ya conocido, donde personas inicialmente anónimas (y, por ende, mucho menos costosas que personajes públicos como actores, cantantes, etc.) anuncian sus productos en su día a día mostrando sus efectos y beneficios, llegando a un público directamente interesado en ese artículo y con la confianza añadida que el receptor percibe de una persona no profesional en la publicidad y el marketing. Se percibe no como una acción publicitaria sino casi como la recomendación de un amigo o conocido. 

Algunas de las cuentas de los “instapapis” e “instamamis” se han convertido en las más seguidas en la red social Instagram, con millones de seguidores por todo el mundo en algunos casos y un reclamo para las marcas de productos de todo tipo dirigidos a las familias y, en muchos casos, a niños: educativos, infantiles, de moda, alimenticios, etc. Padres y madres que nos hacen participes su vida diaria, de la manera en que interactúan con sus hijos, la educación que les imparten y sus métodos, la organización familiar, etc. Y si bien podríamos pensar en un inicio que dicha exposición podría venir provocada por el mero hecho de dar a conocer los métodos diferentes para realizar dichas tareas, y puede que inicialmente así fuese, hoy en día dicha sobreexposición de la intimidad familiar viene generada por un interés comercial y económico. 

Sin embargo, debemos plantearnos hasta que punto es perjudicial para un menor, entendiendo como tal aquellos a los que no se les pide consentimiento o si solicitándoselo y otorgándolo, no son conscientes, por su falta de madurez, de las consecuencias de estar expuesto a la inmensa totalidad de los usuarios de redes sociales.

Dice el artículo 12 de la Declaración de Derechos Humanos de las Naciones Unidas que “Nadie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. Y también la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en su artículo séptimo indica que “Toda persona tiene derecho al respecto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de sus comunicaciones”. 

De igual modo, nuestra Carta Magna recoge de manera más específica, refiriéndose directamente a los menores, en su artículo 39 que “Los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos”. Y así, debemos hacer especial referencia al artículo 16 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos del Niño del año 1989, que recoge en su apartado 1 que “Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación”, siguiendo el apartado 2 diciendo que “El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques”. 

Llegado este punto, debemos puntualizar que, efectivamente, la acción de un progenitor de publicar una fotografía de un menor en una red social, inicialmente, no supone un ataque ilegal a su intimidad o a su vida privada. Y decimos que no lo es inicialmente porque una imagen que presuntamente es inocente o graciosa donde nuestro hijo menor de edad se encuentra en una situación familiar o divertida podría convertirse en la causa de posterior bullying, cyberbullying, grooming o incluso sexting. 

El artículo tercero de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen dice “El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil”, siguiendo en su apartado segundo “En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el juez”. ¿Cuántos casos de exposición mediática de menores podemos contar en los que previamente se haya recabado el consentimiento del Ministerio Fiscal? La inmediatez de la publicación de las fotografías en redes sociales y la falta de reflexión previa a la publicación hacen que solicitar ese consentimiento sea prácticamente inexistente salvo que nos refiramos a situaciones en los que el menor va a realizar una actividad retribuida, pero ya tenemos que trasladar el ejemplo a menores actores, cantantes o con cualidades con mayor repercusión mediática.

Por otro lado, el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé que “La difusión de información o la utilización de imágenes o nombre de los menores en los medios de comunicación que puedan implicar una intromisión ilegítima en su intimidad, honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses, determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará de inmediato las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley y solicitará las indemnizaciones que correspondan por los perjuicios causados”, y continúa el art. 4.3 de la siguiente manera: “ Se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales”. 

Sin embargo, el problema se genera ante la ingente cantidad de perfiles en los que se hacen publicaciones de menores, y controlar que todas ellas sean legítimas y no supongan una intromisión en el derecho al honor, a la intimidad personal o familiar o a la imagen del menor, ya que en la mayoría de los casos son los propios progenitores, titulares de la patria potestad del menor, los que hacen dichas publicaciones. No existen medios materiales y personales suficientes para realizar un seguimiento mínimamente exhaustivo de dichas imágenes.

Por ello, se han multiplicado el número de acciones presentadas en el ejercicio de la patria potestad por parte de uno de los progenitores, la gran mayoría de ellos madres y padres separados o divorciados, que solicitan de los tribunales la protección del menor y la prohibición de publicación de imágenes de los menores en redes sociales por parte del otro progenitor, por la sobreexposición que supone la misma. 

Pero no sólo ese tipo de acciones, sino aquellas en las que el menor, llegada la mayoría de edad o la edad que le permite revocar el consentimiento prestado en su nombre por uno o ambos progenitores, y tras haberles solicitado a estos la retirada de las fotografías y videos en las que el hijo aparece en sus perfiles de redes sociales ha recibido una negativa al respecto, recurre a los tribunales para que estos obliguen a esos progenitores a retirar dichas imágenes. 

Es este un claro ejemplo de como la sociedad y la tecnología van siempre no uno sino dos o tres pasos por delante de la legislación, por lo que este tema, que creemos esta destinado a tener un largo recorrido, no se encuentra recogido en nuestro ordenamiento jurídico de manera específica. Sin embargo, empiezan a aflorar los procedimientos a este respecto para limitar que los progenitores expongan a los menores a una sobreexposición de su intimidad en redes sociales.

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