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¿POR QUÉ HACER TESTAMENTO? LA SUCESIÓN INTESTADA EN EL DERECHO COMÚN

Nuria Marín Hortelano

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La pandemia causada por el virus COVID-19 ha dejado realidades crueles pero que se han convertido en cotidianas en nuestro día a día. Durante la pandemia iniciada a finales de 2019 y que llega hasta la actualidad, mucha gente ha perdido la ida de manera inesperada por ser personas jóvenes y en muchos casos sin enfermedades crónicas previas, cuyas vidas todavía tenían que ser vividas.

Y en muchos casos las familias no sólo se han visto en la necesidad de hacer frente a la pérdida de un ser querido sino que además han tenido que lidiar con el hecho de verse inmersos en la burocracia y encorsetamiento de la regulación de una sucesión intestada en el derecho común.

Dice el artículo 667 de nuestro Código Civil, aplicable a la Comunidad Valenciana por tratarse del derecho común de las comunidades autónomas que no cuentan con derecho foral, que el testamento es “el acto por el cual una persona dispone para después de su muerte de todos sus bienes o de parte de ellos”. De este modo, salvando las legítimas legales establecidas para hijos y cónyuge, de carácter indisponible, el causante, es decir, el testador, puede disponer quien le sucede y en que grado lo hará, pudiendo instituir herederos o legatarios, creando fideicomisos o incluso desheredando a quien haya incurrido en alguna de las causas establecidas en la legislación al respecto.

Por el contrario, en el caso de que el fallecido no haya instituido testamento, ya sea notarial abierto o cerrado, o con algo más de peligro por no cumplir con los requisitos formales exigidos, ológrafo, nos encontramos ante una sucesión intestada o legítima, quedando la sucesión a merced de las disposiciones legales que lo regulan.

De este modo, si la persona fallece sin haber dejado testamento, dice el artículo 913 del Código Civil que “A falta de herederos testamentarios, la ley defiere la herencia a los parientes del difunto, al viudo o viuda y al Estado”. De este modo deberemos distinguir a los sucesores por clases, órdenes y grados.

En primer lugar, tendremos cuatro clases de sucesores: parientes de sangre, parientes adoptivos, cónyuges y Estado o, en el caso de la Comunidad Valenciana, la Generalitat (Ley 14/2003, de 10 de abril, de Patrimonio de la Generalitat Valenciana). Así, entre los parientes de sangre, los descendientes excluyen a los ascendientes y los colaterales. Los parientes de sangre y los adoptivos concurren juntos y estos con los cónyuges

En segundo lugar, se debe hacer referencia a los órdenes, que se suceden dentro de la clase de sangre: descendientes (hijos, nietos, bisnietos, etc.), ascendientes (padres, abuelos, bisabuelos, etc.) y colaterales (hermanos, sobrinos, sobrino-nietos, etc.).

Mientras exista un miembro dentro del grupo más próximo no podrá suceder el siguiente. Por tanto, si hay un hijo no podrán suceder los nietos. Esto es lo que se conoce como grados.

De este modo establece el artículo 921 del Código Civil que “En las herencias, el pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en los que deba tener lugar”. Y así el artículo 922 del mismo código indica “ Si hubiere varios parientes de 1 mismo grado, y alguno o algunos no quieren o no pudieren suceder, su parte acrecerá a los otros del mimso grado, salvo el derecho de representación cuando deba tener lugar”; y el artículo 923 establece que “Repudiando la herencia el pariente más próximo, si es sólo, o, si fueren varios, todos los parientes más próximos llamados por la ley, heredarán los del grado siguiente por su porpio derecho y sin que puedan representar al repudiante”.

Cabe la posibilidad de dejar parte de la herencia bajo la sucesión testamentaria y otra parte bajo la sucesión intestada. Por ejemplo, si tenemos dos hijos, podemos establecer que vienes corresponden a cada uno de los hijos a cargo de la legítima: a uno le legamos la empresa familiar y al otro hijo dos viviendas de similar valor económico. Podemos legarles a nuestros nietos unos terrenos que suponen el tercio de mejora, y el tercio de libre disposición legárselo a mi cónyuge, además del usufructo viudal que le corresponda.

En cambio, en una situación en la que no se haya hecho testamento, los dos hijos heredarán a título universal y en nuda propiedad todos los bienes, salvo el usufructo viudal.

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